jueves, marzo 28, 2024

Caso Basura: Tribunal de Santiago se declara incompetente para seguir investigando en Cerro Navia y Colina

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El Noveno Juzgado de Garantía de Santiago se declaró este miércoles incompetente para continuar conociendo los hechos investigados por el Ministerio Público en el denominado caso Basura, debido a que fueron cometidos fuera del territorio jurisdiccional del tribunal.

En la resolución, el magistrado Hugo Torres Arias estableció que el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago solo es competente para seguir conociendo de los hechos contenidos en la acusación fiscal, aquellos que se habrían registrado en la comuna de Maipú; por lo que derivó al Quinto Juzgado de Garantía de Santiago y al Juzgado de Garantía de Colina, los relacionados a las comunas de Cerro Navia y Colina, respectivamente.

«Si se entiende que el Ministerio Público tiene facultades investigativas para acumular distintas investigaciones, vinculantes al órgano jurisdiccional, que luego harán competente inexorablemente al tribunal del hecho más antiguo (artículo 159 del Código Orgánico de Tribunales); en el contexto de los delitos investigados de fraude al fisco, cohecho -entre otros-, en que la defraudación, el elemento intelectual y la maquinación, en suma, el concierto de los sujetos que acuerdan la realización del delito es gravitante; se advierte que el principio de ejecución comienza a propósito del Hecho Nº1 el año 2009 (que la fiscalía estima el más antiguo de todos los que se exponen en los 11 de la acusación). De ser así, este principio de ejecución no se verifica en el territorio de este Noveno Juzgado de Garantía (así se desprende del relato fáctico contenido en el hecho Nº1)«, sostiene el dictamen.

La resolución que agrega que «en consecuencia, si se pretende que este Juzgado de Garantía sea competente de once (11) hechos, ocho (08) de ellos a lo menos, ostensible y evidentemente cometidos fuera de su territorio jurisdiccional, y se sostiene que debe conocer porque las tratativas se inician el año 2009 (relato hecho uno (01) de los agrupados), debe determinarse que no es competente este tribunal por la razón de que estos hechos no se verifican en Maipú – Cerrillos, sino (sic) Colina, Quilicura y otros lugares públicos del sector oriente«.

Modus operandi

«En audiencia –continúa–, el Ministerio Público nos ha dicho que el modus operandi, para los efectos de establecer el hilo conductor que se advierte en los hechos de la acusación, no puede formar parte del relato fáctico. No obstante lo anterior, los solicitantes de la declaración de incompetencia han argumentado que durante la investigación se postergó un pronunciamiento en este sentido, precisamente a la espera de la acusación por asociación ilícita, promesa que no prosperó, y que permitiría visualizar esa amalgama. Ahora en cambio, para los efectos de la competencia, presentada la acusación, el tribunal sólo puede estar al relato fáctico contenido en ella, ya que únicamente de este relato podrá hacerse cargo el Tribunal Oral, por el límite y garantía que imbuido en el principio de congruencia establece el artículo 341 inciso primero del Código Procesal Penal«.

«Con estricto apego al relato del Hecho Nº1, único al que puede estar el tribunal en esta etapa por haberse presentado acusación y regir el principio de congruencia y límite del artículo 341 del Código Procesal Penal; si se estima como criterio a seguir que lo que hace competente al Noveno Juzgado de Garantía no son las tratativas o conversaciones, acuerdos, etcétera (que tampoco se detallan en la acusación); se puede constatar que lo que se les enrostra a los imputados es haber desplegado conductas que se estiman por el tribunal del todo equivocas, como votar en contra de determinadas propuestas, y que se deducen de estos acuerdos existentes, todo dentro de sus facultades y en ejercicio de sus funciones, concluyéndose el proceso licitatorio recién el día 30 de diciembre de 2010, lo que podría estimarse como la materialización de estas conductas equivocas en un hecho concreto. Así, en relación a la posibilidad descrita en esta letra b), el hecho se materializa muy avanzado el año 2010, ad portas de su término. Esto es relevante, porque otros hechos contenidos en la acusación, que corresponden a distintas jurisdicciones, a saber, Cerro Navia y Colina (Hechos Nº4, 5 y 6) también se sitúan en el año 2010, en el primer tramo del año, con una descripción concreta de las circunstancias de comisión. Así, de seguir agrupada la investigación, por hechos de distintas jurisdicciones, tampoco se aplica la regla del hecho más antiguo«, añade.

«En consecuencia, por esta vía y aplicando este criterio, tampoco es competente el Noveno Juzgado de Garantía para conocer de ninguno de los hechos (si se considera vinculante la agrupación del Ministerio Público de conformidad al artículo 159 del Código Orgánico, que como se ha razonado supra, solo se refiere al contexto de los inicios de la investigación y no a una regla de determinación de la competencia); o a lo menos, no es competente para conocer de los hechos cometidos en las jurisdicciones de Cerro Navia, Colina y Ñuñoa (de estimarse que el tribunal si puede dividir la acusación, como expresamente lo permite el legislador al órgano jurisdiccional, y no al Ministerio Público en la etapa intermedia, ante juicios orales que se verán gravemente afectados en cuanto a su organización, su realización o desarrollo, o afectar, por lo mismo, el derecho a defensa)«, afirma.

Por lo que concluye el juez Torres Arias «que ninguno de los hechos tenidos a la vista se encuentra conectado entre sí, incluido el hecho Nº11, relato que se verifica totalmente en Ñuñoa y sobre el que ya se dictó sobreseimiento, e interpuesto a la fecha recurso de apelación en contra de aquella resolución. Tampoco se advierte que exista algún hecho vinculado a un delito que sea la antesala o el medio para cometer otro, y si se menciona en uno de ellos a un partícipe que también cometió otro hecho en Maipú, se trata siempre de hechos diversos e independientes; no se verifica nada parecido a «un mismo delito cometido en dos o más radios jurisdiccionales», lo que obligaría a determinar el principio de ejecución. Nada de eso hay, por lo que no existe criterio alguno que determine sobre aquellos al Noveno Juzgado de Garantía de Santiago como competente«.

Ello, por tratarse, «en suma, de distintos delitos independientes totalmente, y que han sido agrupados siguiendo la regla del artículo 159 del Código Orgánico de Tribunales, en relación al artículo 185 del Código procesal Penal, y sobre esta regla investigativa debe considerarse, como ya se ponderó supra, que no es determinante como regla de competencia, porque no es vinculante al ejercicio de la actividad jurisdiccional y, revisados los supuestos de ese criterio para agrupar y vincular al Noveno Juzgado de Garantía, a la luz de los hechos de la acusación presentada, estos supuestos tampoco son efectivos. Las disposiciones que gobiernan la decisión son el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, en relación a los artículos 277 letra a), en la perspectiva de los artículos 2º y 374 letra a) del Código Procesal Penal”.

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