viernes, abril 26, 2024

Entre agosto y septiembre Corte Suprema ratificó varios fallos denegando recursos de protección contra AFPs

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A fines de julio de este año, las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Concepción, Temuco, Santiago Chillán, Valdivia y La Serena, entre otras, determinaron declarar inadmisible sendos recursos de protección presentado por afiliados en contra de sus respectivas AFP, por negar la entrega de sus ahorros previsionales, aduciendo vulneración del derecho de propiedad.

Lo anterior parecía ser el resultado  final a la acción simultánea en distintas regiones del país impulsada por la Coordinadora No Más AFP y la Fundación Casa Común con la presentación de 14 recursos de protección en contra de las AFP.

Más aún, apenas un mes después, el pasado 26 de agosto, la Corte Suprema refrendaba el fallo del tribunal penquista –mismo camino que seguiría en relación a los fallos emitidos por las restantes cortes cuando fue requerida-, declarando inadmisible el recurso de protección interpuesto por el cotizante contra su aseguradora por la negativa de ésta a entregarle sus ahorros previsionales antes de tiempo.

Antofagasta recurre al TC

Sin embargo, poco más de dos semanas transcurrieron para que la Corte de Apelaciones de Antofagasta generara un verdadero terremoto cuando, a diferencia de las restantes cortes, los ministros Óscar Clavería y Virginia Soublette, y el abogado Fernando Orellana, integrantes de la Segunda Sala del tribunal nortino decidieron antes de emitir su fallo sobre un requerimiento de la profesora María Angélica Ojeda en contra de la AFP Cuprum, elevar al Tribunal Constitucional un requerimiento para que se pronuncie acerca de la eventual inconstitucionalidad del Decreto Ley 3.500, el cual es la base legal de la creación del sistema de capitalización individual en 1980.

Precedentes del TC y la Suprema

La discusión, en todo caso, se anticipa compleja para la docente antofagastina -que cuenta con el patrocinio de la abogada Nina López y el apoyo de la Coordinadora No Más AFP-, ante los precedentes legales contrarios a los recursos similares presentados contra administradoras de fondos de pensiones, en los que además de la Corte Suprema, el propio Tribunal Constitucional ya ha hecho mención a las características especiales que tiene el derecho de propiedad de cada afiliado en el caso de los fondos cotizados en las AFP.

Así, cabe detallar que en su fallo rechazando el recurso de protección presentado por un afiliado en contra de su AFP, la Corte de Apelaciones de Arica argumentó en julio de este año en torno a una indicación del propio Tribunal Constitucional de 2007 (causa Rol N° 576-2007), en la que se explica que “la cotización individual constituye un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos”.

Dicha sentencia del TC, a su vez, especifica además que “en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, ‘cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos’; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República”.

Las diversas Cortes de Apelaciones, con la particular excepción de la de Antofagasta, han hecho mención a argumentos similares en cuanto a que, a mayor abundamiento, y habiendo sido el legislador quien estableció limitaciones al dominio de los fondos ahorrados en la cuenta de capitalización individual, en la medida de ser destinados aquellos a pensiones, que en su oportunidad se generen, conforme lo indica el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, no se vislumbra ninguna afectación de la garantía constitucional del derecho de propiedad en estos casos.

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