viernes, abril 19, 2024

A 44 años del «insanablemente nulo» que desconoció el laudo arbitral por el Beagle y dio rienda suelta a los afanes expansionistas argentinos

EL 25 de enero de 1978 marcó el inicio de uno de los años más complejos de la historia reciente de nuestro país. Argentina, herida en su orgullo, optó por dar carpetazo a una resolución que se había comprometido en aceptar, segura que, a través de otros métodos, podría obtener de Chile incluso más de lo que se abordó en el arbitraje.

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Hace exactamente 44 años, los cielos habitualmente grises de la relación entre Chile y Argentina comenzó a llenarse de nubarrones cada vez más oscuros. Fue justamente un 25 de enero de 1978 cuando sorpresivamente, y luego de nueve meses de análisis, el gobierno trasandino encabezado por el general Jorge Videla desconoció la validez del fallo arbitral británico, que el 18 de abril de 1977 había concedido a Chile la soberanía de las islas Picton, Nueva y Lennox, situadas en la región austral del canal Beagle.

Fue la ya histórica declaratoria del «insanablemente nulo» emitida por una Casa Rosada totalmente fuera de si ante el golpe que implicaba la resolución diplomática que imponía un muro a sus aspiraciones hacia los mares australes y su proyección hacia la Antártida, además de la dura derrota diplomática en un caso considerado emblemático y ante un país considerado menor en sus planes internacionales de dichos años.

El acuerdo de arbitraje

Salvador Allende y Alejandro Lanusse.

El largo conflicto planteado por Argentina a nuestro país por la delimitación de las aguas australes tuvo su punto de inflexión el 22 de junio de 1971, cuando ambos gobiernos (encabezados por Alejandro Lanusse y Salvador Allende, respectivamente) firmaron el compromiso de arbitraje y confían el caso del Beagle a una Corte Arbitral conformada por cinco jueces de la Corte Internacional de Justicia de La Haya la que debía someter su decisión a la reina de Gran Bretaña.

En 1972 Argentina desahucia el Tratado de 1902 y las partes firman un nuevo acuerdo para solucionar las futuras controversias: El Tratado General de Solución Judicial de Controversias, suscrito en Buenos Aires el 5 de abril en el que se reemplaza al árbitro británico por la Corte Internacional de Justicia, ello sin afectar el caso del Beagle, ya radicado ante S.M. Británica.

Sin embargo, mientras que en Chile, pese al golpe de estado que derrocó a Allende e impuso a Augusto Pinochet al frente del Gobierno, se mantuvo una línea unívoca en el abordaje de este asunto, en el caso argentino los sucesivos gobiernos civiles sucesores de Lanusse y la posterior llegada al poder de la junta de gobierno encabezada por el general Videla el tema quedó arrinconado en un principio, para luego comenzar a filtrar sus aspiraciones.

El fallo de abril de 1977, sin embargó, desató las alarmas e iras por igual al interior de la compleja estructura de la junta argentina, luego que concediera una victoria absoluta para las pretensiones chilenas, por lo que se dio su tiempo para analizar y dar a conocer su opinión sobre el mismo, que nuestro país -por el contrario- reconoció casi de inmediato.

Así, se llegó al 25 de enero de 1978 en el que se envió una nota diplomática oficial a Chile en la que señalaba que, «después de estudiar minuciosamente el Laudo Arbitral de Su Majestad Británica sobre la controversia del canal Beagle, ha decidido declarar insanablemente nula -de acuerdo al derecho internacional- la decisión del árbitro».

El ministro de Asuntos Exteriores argentino, vicealmirante Oscar Antonio Montes, citó al embajador de Chile en Buenos Aires, René Rojas Galdames, y el encargado de Negocios de Gran Bretaña, Hugh Michael Carless, y les entregó copias de una «declaración» de su Gobierno, en la que se analizan los aspectos «contrarios a derecho» del arbitraje británico.

El gobierno trasandino argumentó que la Corte Internacional y el laudo deformaban y ridiculizaban su tesis, junto con obrar con falta de equilibrio en apreciación de la prueba. Igualmente, habrían incurrido en contradicciones, malinterpretando el derecho. Otras razones que aducía el gobierno trasandino para rechazar el fallo eran que «se cometieron errores geográficos e históricos, además de emitirse opiniones sobre cuestiones no sometidas a arbitraje».

En paralelo, la cancillería trasandina descartó la posibilidad de una nueva entrevista de los jefes de Estado de ambos países durante esos días . Portavoces oficiales señalaron que el encuentro se ha postergado «de común acuerdo», aunque en el documento diplomático en el que justificó su rechazo al fallo arbitral, la Casa Rosada señalaba su disposición de continuar analizando el «problema» directamente con las autoridades chilenas. Esto es, viendo cómo evolucionó la crisis durante dicho año, con la intención manifiesta de presionar a Chile diplomática y militarmente, para que accediera a las demandas argentinas.

Para Chile, la actitud argentina parecía inexplicable, en especia porque días antes los presidentes de ambos países habían fijado un cronograma de negociaciones para la solución del problema fronterizo. De ahí que la Cancillería comunicó su rechazo a la declaración de nulidad, reafirmando todos los derechos que le conferían los tratados: «La decisión argentina no produce efecto jurídico respecto de la sentencia arbitral de SM británica, la que sigue siendo incólume».

En tanto, el presidente de la comisión arbitral inglesa Sir Gerald Fitzmaurice reiteró en sendas cartas a Videla y a Pinochet que el laudo era jurídicamente obligatorio. Para Chile ello era así; para Argentina, en cambio, se trataba de un verdadero anatema que desató un matonaje diplomático que buscaba borrar a nuestro país de las aguas australes, que llevó a ambos estados al borde de la guerra y que culminó la noche del 21 al 22 de diciembre de 1978 con la abortada Operación Soberanía y la aceptación de la medicación papal que llevaría al Tratado de Paz y Amistad de 1984.

El Laudo arbitral de 1977

De Su Majestad la Reina Isabel II, en conformidad con el compromiso determinado por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda Septentrional y suscrito en nombre de dicho Gobierno y de los Gobiernos de la República Argentina y la República de Chile el 22 de junlio de 1971 para arbitraje de una controversia entre la República Argentina y la República de Chile concerniente a la región del Canal Beagle.

POR CUANTO la República Argentina y la República de Chile (que en este documento se mencionarán en adelante como “las Partes”) fueron partes de un Tratado General de Arbitraje que se firmó en Santiago el 28 de mayo de 1902 (que en este documento se mencionarán más adelante como “el Tratado”);

POR CUANTO el Gobierno de Su Majestad Británica aceptó debidamente el cargo del Árbitro que el confirió el Tratado;

POR CUANTO entre las Partes ha surgido una controversia concerniente a la región del Canal Beagle;

POR CUANTO, en esta ocasión, las Partes han concordado respecto de la aplicabilidad del Tratado a dicha controversia y han solicitado la intervención como Árbitro de Nuestro Gobierno para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda Septentrional;

POR CUANTO nuestro Gobierno para el Reino Unido, después de oír a las Partes, se convenció de que sería propio que actuara como Árbitro en la controversia;

POR CUANTO nuestro Gobierno para el Reino Unido de acuerdo con el Tratado y después de consultar separadamente a las Partes, determinó el Compromiso que se suscribió en nombre de nuestro dicho Gobierno y las Partes en Londres el 22 de julio de 1971;

POR CUANTO, a fin de cumplir sus obligaciones como Árbitro, nuestro Gobierno para el Reino Unido designó una Corte de Arbitraje compuesta por los siguientes miembros:

Sr. Hardy C. Dillard (Estados Unidos de América)

Sir Gerald Fitzmaurice (Reino Unido)

Sr. André Gros (Francia)

Sr. Charles D. Onyeama (Nigeria), y

St. Sture Petrén (Suecia).

POR CUANTO, habiendo el Gobierno de la República Argentina denunciado en Tratado el 11 de marzo de 1972 con efecto al 22 de septiembre de 1972, ambas partes manifestaron entender que ello no afectaría en forma alguna el proceso arbitral en el presente caso y que el Tratado y el Copromiso continuaron en vigencia respecto de dicho proceso hasta su conclusión, lo que fue compartido por nuestro Gobierno para el Reino Unido.

POR CUANTO las Partes han presentado a la Corte de Arbitraje alegatos escritos, mapas y otros documentos;

POR CUANTO, después de oír a los representantes de las Partes, la Corte de Arbitraje, acompañada por su Secretario y los representantes de las Partes, visitó la región del Canal Beagle en marzo de 1976;

POR CUANTO representantes de las Partes participaron en audiencias orales ante la Corte de Arbitraje entre el 7 de septiembre y el 23 de octubre de 1976;

POR CUANTO la Corte de Arbitraje, actuando en conformidad con las disposiciones del Compromiso, ha considerado las cuestiones que se especifican en los párrafos (1) y (2) del Artículo I de dicho Compromiso, llegando a sus conclusiones de acuerdo con los principios del Derecho Internacional, y ha transmitido a nuestro Gobierno para el Reino Unido su Decisión al respecto (copia de la cual Decisión se acompaña a la presente Declaración, incluyendo el trazado de la línea límite en una carta;

Y POR CUANTO nuestro Gobierno para el Reino Unido ha estudiado plena y cuidadosamente la Decisión de la Corte de Arbitraje, la que resuelve definitivamente cada punto en disputa y establece las razones de la Decisión acerca de cada punto;

POR TANTO, en conformidad con el Artículo XII del Compromiso y en nombre de nuestros Gobierno para el Reino Unido, NOS ISABEL II, por la Gracia de Dios Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda Septentrional y de nuestros otros Reinos y Territorios, Jefe de la Comunidad Defensora de la Fe, etc., etc., etc., mediante este acto sancionamos la Decisión de la Corte de Arbitraje y declaramos que dicha Decisión constituye la Sentencia de conformidad con el Tratado.

OTORGADA en tres ejemplares, de nuestra mano y sello, en nuestra Corte de St. James, en este decimoctavo día de abril de 1977, en el vigesimosexto año de nuestro Reinado.


V.- PARTE DISPOSITIVA

176.- En consecuencia,

LA CORTE DE ARBITRAJE,

Teniendo presentes las consideraciones que preceden y, más en particular, las razones que se dan en los párrafos 55-111-,

UNANIMENENTE

1.- Decide

i) Que pertenecen a la República de Chile las islas Picton, Nueva y Lennox, conjuntamente con los islotes y rocas inmediatamente adyacente a ellas;

ii) Que la líena roja que se traza en la carta anexa titulada “Boundary-Line Chart” -la cual constituye parte integrante de la presente Decisión (Compromiso de 22 de julio de 1971, Artículo XII (1)- constituye el límite entre las jurisdicciones territoriales y marítimas de las Repúblicas de Argentina y Chile, respectivamante, dentro de la zona enmarcada por las líneas rectas que unen los puntos de coordenada A, B, C, D, E, y F que se especifican en el Artículo I (4) de dicho Compromiso, la que se conoce como “el Martillo” (DECISION, párrafo 1);

iii) Que dentro de dicha zona pertenece a la República Argentina el título a todas las islas islotes, arrecifes, bancos y bajíos que estén situados al norte de dicha línea roja; y a la República de Chile, el de los que estén situados al sur de ella;

2.- Determina -(Compromiso, Artículo XII (3)- que en tanto cuanto sea necesario dar pasos especiales para cumplir la presente Decisión, ellos se darán por las Partes, y la Decisión será cumplida dentro de un plazo de nueve meses que se contarán desde la fecha en la cual, después de su sanción por parte del Gobierno de Su Majestad Británica, ella sea notificada por éste a las Partes, con la Declaración de que constituye la Sentencia que se indica en el Artículo XIII (1) del Compromiso.

3.- Ordena a las Partes

i) Que le informen, por el conducto del Secretario de la Corte, sobre las medidas de carácter legislativo, administrativo, técnico u otro, que estimen preciso adoptar conjunta o separadamente, a fin de cumplir la presente Decisión;

ii) Que informen a la Corte a su debido tiempo, y en todo caso dentro del plazo que se señala en el párrafo 2 de esta parte dispositiva, sobre los pasos que dieren, respectivamente, para el cumplimiento de la Decisión;

4.- Declara, habida consideración del Artículo XV del Compromiso, que la Corte

i) Continúa en funciones para los fines que se señalan en le párrafo 3 de esta parte dispositiva, hasta que haya notificado al Gobierno de Su Majestad Británica que, a juicio de la Corte, se ha dado ejecución material y completa a la Sentencia a que se refiere el Artículo XIII (1) del Compromiso;

ii) Queda a disposición de las Partes para el efecto de guiarlas o instruirlas, según lo requieren, con miras a la debida ejecución de la Sentencia.

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