Las controversias marítimas rara vez se limitan a los hechos inmediatos que las originan. En ocasiones, su verdadera relevancia radica en las cuestiones jurídicas de fondo que ponen de manifiesto. Ese fue el caso del remolcador chileno RAM Beagle, interceptado por autoridades argentinas en abril de 2024 mientras navegaba entre las Falklands y Montevideo. Según los antecedentes públicos, la operación se produjo cuando la nave se encontraba más allá de las 200 millas marinas de la costa argentina, circunstancia que motivó la preocupación del Gobierno de Chile y la manifestación de diferencias respecto de la interpretación argentina de la normativa aplicada.
Más allá de las posiciones adoptadas por cada país en ese episodio específico, el incidente puso de relieve una cuestión que mantiene plena actualidad: el alcance de las obligaciones internacionales que regulan la navegación hacia y desde el Estrecho de Magallanes.
En el debate público suele afirmarse que el acceso al Estrecho a través de espacios marítimos argentinos se encuentra regido exclusivamente por las normas generales del paso inocente. Sin embargo, dicha aproximación resulta insuficiente para describir la situación jurídica existente en el extremo austral. El régimen aplicable se encuentra condicionado por instrumentos convencionales específicos que establecen obligaciones particulares para ambas partes. En especial, el artículo 10 del Tratado de Paz y Amistad de 1984 dispone que la navegación entre el Estrecho de Magallanes y el mar libre deberá realizarse en forma expedita y sin obstáculos, complementando el régimen histórico de libre navegación y neutralización establecido desde 1881.
Esta distinción es relevante porque permite comprender adecuadamente la naturaleza del sistema jurídico austral. La soberanía argentina sobre sus espacios marítimos no se encuentra en discusión. Del mismo modo, Chile ejerce plenamente la suya sobre el Estrecho de Magallanes conforme a los tratados vigentes. Sin embargo, ambas soberanías operan dentro de un marco convencional que impone obligaciones recíprocas destinadas a garantizar la estabilidad regional y la continuidad de la navegación internacional.
Precisamente por ello, el valor del Tratado de 1984 no radica únicamente en haber contribuido a resolver una controversia histórica, sino también en haber establecido reglas permanentes para la convivencia estratégica en el extremo austral. Su propósito fue otorgar previsibilidad jurídica a una región cuya importancia geopolítica ha aumentado de manera constante debido a las rutas de navegación, el desarrollo logístico antártico y la creciente relevancia del Atlántico Sur y del Pasaje de Drake.
En este contexto, resulta pertinente considerar las implicancias que dicho marco jurídico tiene para los servicios marítimos que puedan operar entre Punta Arenas y Stanley. Tales conexiones constituyen actividades de transporte y comercio que deben evaluarse conforme al derecho internacional vigente y a los tratados bilaterales aplicables, sin perjuicio de las posiciones que cada Estado mantenga respecto de otras controversias de soberanía existentes en la región.
Desde esta perspectiva, el principio rector debería ser la preservación de la certeza jurídica. La confianza de los operadores marítimos, de los inversionistas y de los propios Estados depende de que las reglas acordadas conserven su estabilidad en el tiempo. Una interpretación consistente con el objeto y finalidad de los tratados exige que la navegación hacia y desde el Estrecho continúe desarrollándose dentro de un marco previsible, compatible con la obligación de permitir un tránsito expedito y libre de obstáculos.
El episodio del Beagle ofrece entonces una enseñanza que trasciende el caso concreto. Recordó que las cuestiones relativas a la navegación austral deben abordarse con especial prudencia jurídica, evitando que diferencias derivadas de otros ámbitos sean proyectadas sobre regímenes convencionales que cuentan con normas y objetivos propios.
A más de cuarenta años de la firma del Tratado de Paz y Amistad, la principal fortaleza del sistema austral sigue siendo la misma: la convicción de que la estabilidad regional se construye sobre el respeto de los acuerdos internacionales. En un escenario donde la conectividad marítima, la proyección antártica y los corredores bioceánicos adquieren creciente importancia estratégica, preservar la integridad de ese marco jurídico constituye un interés compartido tanto para Chile como para Argentina.
La verdadera lección del caso Beagle no es la controversia misma, sino la necesidad permanente de proteger los principios que han permitido que el extremo austral sea, durante décadas, un espacio de cooperación, previsibilidad y apego al derecho internacional.
¿Qué ocurriría si se interceptara un buque de la naviera Easter Island en la ruta Punta Arenas-Stanley?
La relevancia contemporánea de estas cuestiones trasciende el caso del RAM Beagle. A medida que surgen nuevas iniciativas de conectividad marítima entre Punta Arenas y Stanley, resulta legítimo preguntarse cuáles serían las implicancias jurídicas de una eventual interceptación o restricción impuesta a una nave que opere regularmente en esa ruta.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, cualquier actuación de ese tipo debería evaluarse a la luz del derecho internacional aplicable y de las obligaciones convencionales asumidas por Chile y Argentina. El punto central no sería únicamente la nacionalidad del buque o la naturaleza comercial del servicio, sino si la medida adoptada resulta compatible con el principio de navegación expedita y sin obstáculos hacia y desde el Estrecho de Magallanes consagrado en el artículo 10 del Tratado de Paz y Amistad de 1984.
Si una embarcación que cubre una ruta entre Punta Arenas y Stanley fuese objeto de una acción coercitiva fundada exclusivamente en su vinculación con las Falkland/Malvinas, inevitablemente surgiría una controversia jurídica respecto de la compatibilidad de dicha medida con las obligaciones internacionales vigentes. En tal escenario, correspondería a las cancillerías de ambos países activar los mecanismos diplomáticos y jurídicos previstos por el propio sistema bilateral para esclarecer la situación y resguardar el cumplimiento de los tratados.
La experiencia histórica demuestra que la estabilidad austral ha descansado precisamente en la capacidad de separar las diferencias de soberanía de las reglas que garantizan la circulación marítima.
Esa ha sido una de las contribuciones más significativas del Tratado de 1984: establecer un marco de previsibilidad que permita que la navegación internacional continúe desarrollándose con independencia de controversias políticas ajenas a la operación misma del transporte marítimo.
Por ello, más que preguntarse si una ruta Punta Arenas - Stanley es conveniente o inconveniente desde determinadas perspectivas políticas, la cuestión fundamental es otra: si el sistema jurídico austral construido durante décadas continuará siendo interpretado de manera consistente con su objeto y finalidad. La fortaleza de dicho sistema no reside en la ausencia de diferencias entre los Estados, sino en la existencia de reglas compartidas para gestionarlas.


